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miércoles, 26 de junio de 2013

Venta de derechos de imagen y marcas


Interesantes cuestiones surgen de las noticias que recogen los diarios en los últimos días. Se habla de penas de cárcel y pago de muchos millones de euros por evasión de impuestos en España y en Italia.

Estos casos tienen un mismo origen: La venta efectuada por Lionel Messi y por Domenico Dolce y Stefano Gabbana (D&G) de sus derechos de imagen y marcas a empresas de su propiedad ubicadas en refugios fiscales. Por esta vía, los ingresos generados por el uso de la  imagen o las marcas corresponderían a las empresas “refugiadas” por los que no se pagaría o se pagaría muy reducidos impuestos. Son dos temas puestos a discusión (1) el precio asignado por la venta de los derechos (en el caso de Messi fue 38,000 euros y en el de D&G fue 360 millones de euros), y (2) el hecho de que los protagonistas mencionados fueran los principales accionistas de las empresas “refugiadas”.

Supongamos por un momento que los protagonistas estuvieran domiciliados en el Perú. Los efectos de los hechos comentados serían:

1.  La venta de los derechos debió efectuarse a valor de mercado. La Sunat tiene derecho para ajustar el precio si el utilizado es más bajo. Deberá pagarse la diferencia de impuesto con una multa de 50% e intereses sobre los dos conceptos. 

2. Los ingresos obtenidos por las empresas “refugiadas” calificarían como rentas pasivas y deberían ser declaradas como ingresos sujetos a impuesto en el Perú. La falta de declaración calificaría como evasión, 


es decir como delito tributario. Si la usuaria de la imagen o de la marca fuera una empresa peruana, los pagos que hiciera a la empresa “refugiada” no serían reconocidos como gastos, además de estar sujetos a una retención del 30%. En resumen, aún cuando el planeamiento estuviera pensado para operar con empresas no domiciliadas, es claro que la legislación peruana ha cubierto muy bien la posibilidad de elusión o evasión.

miércoles, 19 de junio de 2013

IGV a los intereses


Por equidad y simetría, si dos operaciones tienen la misma naturaleza deberían recibir el mismo tratamiento fiscal. Así, los intereses generados por un préstamo deberían estar igualmente gravados, exonerados o inafectos, sin diferenciar en que quien lo efectúe sea una entidad financiera o una empresa comercial.

El tratamiento a dar debería estar en función al tipo de servicio y no del prestador del mismo; es decir, debería ser objetiva. Solo así podremos afianzar un impuesto general a las ventas (IGV) simétrico, que respete la equidad horizontal y no favorezca una opción de financiamiento frente a otra, pues ello daña la neutralidad que caracteriza al IGV como un impuesto al consumo general y no específico.

Sin embargo, nuestra ley del IGV ha optado por inafectar los préstamos de entidades bancarias y financieras –criterio que encontramos acertado–,  pero que no es el mismo que aplica a los intereses de préstamos efectuados por empresas no financieras. Se trata de un tema de técnica legislativa. En principio, las operaciones de préstamo no manifiestan ningún valor agregado a nivel del proveedor, por lo que no deberían estar gravadas con el IGV, salvo el caso de intermediación que no se grava por dificultad en su determinación. Esto es así porque en el mero hecho de establecer un interés como costo del capital financiado, existe únicamente una transferencia de recursos. No hay valor agregado al no realizarse un mayor aporte en el prestador del servicio financiero, y, en todo caso, el consumo se pospondrá hasta que el usuario del servicio destine los recursos financiados a la adquisición de bienes o servicios, momento en que recién debiera  surgir la afectación con el IGV.


No hay razón para diferenciar la inafectación. Ésta debería operar tanto para una empresa comercial no financiera como para las entidades bancarias y financieras. 

miércoles, 12 de junio de 2013

La renta empresarial


Mejorar la competitividad de nuestras empresas es una necesidad. También se hace necesario el incremento del valor agregado a nuestros productos naturales para que la dependencia de la exportación de materias primas sea mínima y evitemos sufrir crisis económicas de otros países.

En este contexto se ha mencionado la necesidad de reducir el IR para algunos sectores de la economía, planteamiento que –respetuosamente– no compartimos. Es necesario interiorizar que el Estado es nuestro socio y que tiene el derecho y el deber de cobrar parte de las ganancias que generamos (30%). Que ese porcentaje se reduzca es actualmente utópico por la insuficiente recaudación fiscal frente a la necesidad de dar cobertura a los gastos sociales e inversiones en infraestructura y otros.

En nuestro criterio, si una empresa tiene ganancias es porque su emprendimiento lo permite, sea porque es eficiente, porque cuenta con las facilidades requeridas para su desarrollo o porque aun cuando deba invertir para tener esas facilidades, el negocio soporta tales costos. Lo cierto es que al término del ejercicio muestra ganancia.

Por ello afirmamos que si se tienen ganancias, lo que corresponde es que se pague el IR. El nivel del 30% no es bajo, pero no exagerado. Es de desear que en un futuro pueda tener menor nivel, pero el actual es similar, incluso al de los países de la región que son competidores nuestros en el afán de atraer inversiones.


Es primordial insistir en la necesidad de combatir la tendencia fiscal de desconocer gastos y créditos por consideraciones puramente formales. Somos testigos del desconocimiento a una empresa del interior del país, de gastos sustentados con liquidaciones de compra.

miércoles, 5 de junio de 2013

Remuneraciones de socios y accionistas


El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las remuneraciones de los accionistas, socios, titulares y sus parientes (cónyuge, concubino o parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad), no podrán exceder al valor de mercado, el exceso se considerará dividendo afecto a la tasa del 4.1%.

Por ejemplo, si la remuneración de mercado para el accionista se fija en 20,000 nuevos soles y percibe 30,000, estará percibiendo doble categoría de renta. 

Hasta 20,000 la renta será de quinta categoría y el exceso de 10,000 (no deducible como gasto) será considerado de segunda categoría (dividendo).

Para determinar cuál es la remuneración límite del socio y sus parientes, se 
ha establecido hasta cinco criterios comparables (con otros trabajadores con funciones similares, con el trabajador mejor remunerado, el doble de remuneración del trabajador mejor pagado y de no existir dichos referentes, el monto mayor entre la remuneración del accionista y del trabajador mejor remunerado por el factor 1.5, que no debe exceder a 95 UIT).

La aplicación de los parámetros que anteceden resulta difícil de entender, además de ser engorrosa.

Las remuneraciones de los trabajadores no deberían estar sujetas a límite, cualquiera que sea su condición en relación con la propiedad de la empresa. Téngase en cuenta que el impuesto que pagan es alto y además es retenido por el empleador (hasta 27 UIT 15%, por el exceso hasta 54 UIT el 21% y por el exceso a 54 UIT el 30%). 


Es decir, las remuneraciones altas están ya sujetas a la tasa de 30%. Lo que corresponde es que la Superintendencia Nacional de Administración Tribunataria (Sunat) fiscalice que los accionistas, socios y sus parientes realmente trabajen en la empresa, en vez de establecer normas rígidas que motivan reparos permanentes de los revisores fiscales además de resultar de difícil cálculo.