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jueves, 28 de noviembre de 2013

Ingresos del exterior por intermediación


Desde hace muchos años, la Ley del IGV definió como no afectas a las remuneraciones recibidas del exterior por las empresas que colocan en el país pedidos de importación a favor de empresas no domiciliadas. Luego, dichos ingresos fueron considerados como exportación de servicios por la Ley Nº 29646.

Lamentablemente, con motivo de las modificaciones efectuadas por el D. Leg. Nº 1119 en agosto del año pasado, se ha producido una importante variación en el régimen del Impuesto General a las Ventas que afecta tales operaciones.

Con la dación de dicho decreto legislativo se modificó, entre otros, el régimen de exportación de servicios regulado en la Ley IGV, lo que ha implicado un retroceso a los cambios legislativos ya realizados de acuerdo con los principios de la OMC y la CAN, sobre todo con la dación de la Ley N° 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios. Así, entre otros cambios, se ha dejado sin efecto la calificación de exportación al servicio de comisión mercantil por la colocación de productos extranjeros en el país, tal como estaba regulado en el numeral 14 del Literal A del Apéndice V de la ley bajo comentario.

Ello determina que las comisiones que se reciban del exterior deban tributar el IGV con la tasa del 18%, lo que encarecerá seriamente tales operaciones, pues este impuesto tendrá el efecto de un gravamen ciego sobre los ingresos brutos que perciban por esta actividad.


Tenemos conocimiento que hay un reclamo puesto por la Cámara de Comercio de Lima por considerar que este es un tratamiento indebido que debiera corregirse; sin embargo, no es predecible el resultado de dicho reclamo. En todo caso, en tanto no se modifique lo dispuesto por el D. Leg. N° 1119, materia de este comentario, deberá cumplirse con el pago del 18% por los ingresos que se perciban, al margen del Impuesto a la Renta que corresponda.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Responsabilidad solidaria


En 2011, la Ley 29663 incorporó como renta de fuente peruana a las ganancias de capital obtenidas en las transferencias indirectas de acciones de empresas peruanas, gravando, con un matiz antielusivo, a personas no domiciliadas que venden acciones emitidas por sociedades extranjeras, cuando se presume que la real razón de la operación es la adquisición indirecta de accionariado de sociedades peruanas.

Con dicha norma se estableció que la sociedad peruana emisora de las acciones “indirectamente” transferidas, será responsable solidaria si es que se dejase de pagar el impuesto de cargo del no domiciliado, siempre que ambas entidades estuviesen vinculadas.

Dicha responsabilidad no es exigible cuando el adquiriente está domiciliado en el país. La responsabilidad solidaria implica la delegación por ley del control fiscal a un sujeto que está para que supervise el cumplimiento de las obligaciones fiscales de otro, siendo un presupuesto de esta figura que el responsable esté en capacidad de conocer los detalles y oportunidad  de la operación que se desea supervisar.  

Este presupuesto, no se da necesariamente en  la venta indirecta de acciones, pues en muchos casos la empresa emisora puede no ser informada de la realización de transferencias indirectas. Es el caso de la transferencia de acciones de una cuarta o tercera empresa propietaria de una empresa del exterior que tenga la titularidad de las acciones de la empresa peruana; o el caso en que se transfieran acciones al portador.

Otros países que han implementado este gravamen, como Chile o China, cuentan con un amplia red de CDI y convenios de intercambio de información que permiten un control razonable, caso que no es el peruano. Consideramos que no se debe trasladar a las sociedades peruanas los efectos económicos de las deficiencias del fisco para controlar a contribuyentes no domiciliados. La necesidad de  recaudación, si bien legítima, no puede significar cargar de obligaciones a empresas domiciliadas que no tienen ninguna posibilidad de cumplirlas. 


miércoles, 6 de noviembre de 2013

El Impuesto Predial



Los titulares de los diarios nos anuncian que los propietarios de inmuebles deberán pagar en 2014 el Impuesto Predial aumentado en 4.3%. En realidad, importa señalar que este incremento no es significativo y que afectará mínimamente la economía del propietario.



Aunque sí terminará afectando a la ciudadanía, en especial a la de los centros poblados más pobres, debido a que sus municipalidades no obtendrán los recursos que requieren para prestarles un mejor servicio.

Ello es así debido a que la ley tiene establecido que por los predios de menor valor se pague una tasa proporcional menor que los de mayor valor. En función de ello, son más pobres y permanecen más pobres las municipalidades en cuyas jurisdicciones los predios tienen menor valor. 

Esta discriminación que aparentemente beneficia a los sectores de menores recursos, en realidad los termina castigando, por cuanto los centros poblados a los que aparentemente protege son los de mayor densidad poblacional y por tanto, su autoridad municipal requiere de mayores recursos para atender las necesidades de salubridad, limpieza, seguridad, etcétera.

Concretamente podemos ver que en estos centro poblados, el valor de los predios es menor que en otros de menor densidad (vg. Villa El Salvador vs. La Molina). De manera que en el primero de ellos, la tasa a aplicar es de 0.2%, mientras que en segundo, la tasa será de 1%, es decir cinco veces más alta sobre inmuebles cuyo valor también es bastante más alto. Así, el segundo de los municipios tendrá ingresos muy superiores.

Sin embargo, el gasto del municipio pobre deberá ser más alto pues deberá atender a muchas viviendas en cada cuadra mientras que en el municipio rico, probablemente haya muy pocas viviendas en dicho espacio habitacional. 

Desde nuestro punto de vista la tasa del Impuesto Predial debería ser una sola (vg. 1%) de manera que los propietarios paguen un impuesto razonable por su propiedad, cuantitativamente menos la de menor valor y más la de mayor valor, debiéndose evitar la discriminación negativa que produce la legislación vigente.