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miércoles, 30 de octubre de 2013

Duplicidad de criterio, intereses y sanciones


La modernidad nos ha llevado a la aplicación de programas informáticos y al consiguiente uso de computadoras en el desarrollo de casi todas nuestras actividades, logrando con ello que sean cada más eficientes.

Dicho fenómeno lo apreciamos en mayor grado en los procedimientos tributarios. Cada vez es menor el uso del papel impreso dejando su lugar a los ya conocidos PDT (Programa de Declaración Telemática), los cuales evitan que los contribuyentes incurran en errores, pues el programa simplemente no permite que se incluya información si es que se intenta hacerlo en un casillero equivocado.

Como es lógico, los PDT son desarrollados por la Sunat siguiendo criterios técnicos de procesamiento de datos debidamente ajustados a las normas vigentes. Con ello, queremos destacar que si el PDT, por ejemplo, admite o rechaza una deducción, lo hace porque así lo ha considerado la administración. En otras palabras, como cualquier programa telemático, el PDT obedece las órdenes de su creador –en este caso la Sunat– y no actúa por su cuenta.

Hacemos este comentario motivados por lo resuelto hace pocos días por el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 14231-8-2013, en un caso en que se pide la no aplicación 
de multa ni intereses, por haber existido duplicidad de criterio de la Sunat. 

El contribuyente alega que determinó su obligación siguiendo las instrucciones del PDT del Impuesto a la Renta, aunque después la propia Sunat le practicó un giro por haber declarado menor suma que la que correspondía.     

El caso es que para el TF no ha existido duplicidad de criterio, no obstante que fue la Sunat la que desarrolló el PDT con un criterio que orientó al usuario al pago de una determinada obligación y que también fue la Sunat la que exigió posteriormente, con otro criterio, la mayor obligación. 


Naturalmente, estamos en desacuerdo con el fallo comentado.

jueves, 24 de octubre de 2013

Imprescriptibilidad tributaria y omisos (II)


La administración tributaria cuenta con las facultades determinativa, recaudatoria y sancionadora, que se ven limitadas por el incumplimiento de los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los administrados, entre ellos la presentación de la declaración impositiva; obligación que en nuestra opinión no califica como meramente accesoria e instrumental.

En ese sentido, consideramos que el ejercicio de las facultades de la administración para determinar el quantum debeatur, exigir el pago y aplicar sanciones, debe tener como condición para su ejercicio haber tenido conocimiento de la obligación tributaria surgida; no resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se haya omitido la declaración impositiva. No es razonable imputar inacción a la administración tributaria cuando, en rigor, la inacción viene de parte del obligado tributario. Lo contrario supone un beneficio indebido al contribuyente omiso y un perjuicio injusto hacia el fisco, lo que genera incentivos a favor del incumplimiento y la elusión de los deberes formales de declaración.

En consecuencia, proponemos que el plazo de prescripción en el caso de incumplimiento de la presentación de la declaración impositiva no se compute desde el 1 de enero siguiente a la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, como lo fija la norma actual, sino más bien desde que el contribuyente presente su declaración impositiva correspondiente, debido a que recién en ese momento el acreedor tributario va a tener información mínima indispensable para ejercer sus facultades respecto de una obligación tributaria ya conocida. Debemos mencionar que otros países aplican el criterio que planteamos, tal es el caso de los EE. UU., cuyo Internal Revenue Code establece que en caso no se presente la declaración, la determinación puede ser efectuada en cualquier momento.


miércoles, 16 de octubre de 2013

Imprescriptibilidad tributaria y omisos (I)


El instituto jurídico de la prescripción debe atender, para su adecuada regulación, el cumplimiento del obligado de informar la ocurrencia de la hipótesis de incidencia prevista en la ley y consecuentemente el nacimiento de la obligación tributaria, de manera que la administración esté en capacidad de ejercer normalmente las facultades de verificación y determinación. Dicha obligación formal de declarar es relevante, ya que el sistema fiscal se estructura sobre la base del cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Sin embargo, la actual legislación permite, sin justificación, que la administración quede limitada en el ejercicio de sus facultades con el transcurrir de seis años, pese a no haber conocido oportunamente las obligaciones tributarias debidas, por ausencia de la declaración de los contribuyentes.

Ello genera una situación de desigualdad, pues, por un lado, los contribuyentes formales resienten que la administración los fiscalice de manera constante pretendiendo reforzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; mientras que, por otro, tenemos a los informales, que no son alcanzados por el sistema, y que se benefician con el plazo 
de prescripción, que si bien es más largo solo se diferencia en dos años respecto del término de prescripción aplicable a los contribuyentes formales, lo que resulta siendo un incentivo para la informalidad por el obvio conocimiento de la limitada capacidad 
de fiscalización de la administración tributaria, en ausencia de la declaración impositiva.


Al respecto, nos preguntamos: ¿está bien que prescriban las facultades de la administración fiscal respecto de obligaciones que no han sido declaradas?¿Es correcto que se impute a la administración la inacción por no haber exigido el pago de una obligación fiscal cuyo nacimiento no conoció por la vía regular?

jueves, 3 de octubre de 2013

Necesaria revisión de las jerarquías


Antes comentamos que mediante resolución de la Sunat se modificó, positivamente, la interpretación efectuada por la RTF N° 09882-9-2013, de observancia obligatoria, que iba a generar graves problemas para los contribuyentes y la administración fiscal. Esos problemas se habrían agrandado debido a que se originarían infinidad de reclamos y apelaciones administrativas tributarias, para terminar en el Poder Judicial. No obstante, se nos motiva una muy seria preocupación relacionada con la jerarquía de las normas tributarias y de las entidades que las expiden.

El Código Tributario (CT) nos dice que la jurisprudencia que expide el Tribunal Fiscal será de obligatorio cumplimiento para la administración tributaria mientras no sea variada por ley o reglamento o por el propio tribunal.

Conforme a nuestro ordenamiento, las leyes las expide el Congreso y los reglamentos el Poder Ejecutivo, pero en el caso bajo comentario lo ha hecho la Sunat que es un órgano de menor jerarquía que el Tribunal Fiscal, y que por mandato del art. 154 del CT debería cumplir con lo que dispone la jurisprudencia que de él emana.

Ante la pregunta de si ha actuado mal la Sunat, nuestra respuesta es negativa. La Sunat ha actuado en uso de la capacidad que le otorga el Decreto Ley Nº 25632, complementado por decretos legislativos que regulan el uso de los comprobantes de pago.


¿Qué es lo que ha ocurrido entonces? Que nuevamente el Congreso no ha cumplido con la regla constitucional (numeral 8, art. 118), que dispone que es facultad del Presidente de la República reglamentar las leyes. Al haberse facultado a la Sunat para que reglamente una ley, se ha transgredido normas constitucionales y es la causa de que se dé esta tan extraña situación que un órgano de menor jerarquía, como la Sunat, modifique disposiciones que ella estaba obligada a cumplir.