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miércoles, 29 de enero de 2014

Tributación y lavado de activos


Todo lo que signifique ocultar el origen de bienes que provengan de actividades delictivas, como el tráfico de drogas, secuestro, proxenetismo, defraudación fiscal, es considerado como lavado de activos. Este es un delito autónomo que se agrava si quien incurre en él se sirve de su condición de servidor público o de agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.

En el Perú tenemos en funciones a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), ente especializado encargado de detectar y denunciar los actos que califiquen como lavado de activos, para cuyo efecto solicita y analiza información sobre las transacciones sospechosas que recibe de personas o empresas cuya actividad es sensible para la utilización de mecanismos de ocultamiento de fondos ilegales, como bancos, emisores de tarjetas de crédito, empresas de transferencia de fondos, operadores de casinos de juego, entre otros.

Ahora bien, en 2012 se incorporó toda una gama de normas antielusivas en la legislación tributaria, entre las que destacan la Norma XVI del Código Tributario, que contiene el llamado “fraude a la ley”, y el régimen de transparencia fiscal internacional en la Ley del Impuesto a la Renta. Así, la administración fiscal tiene mejores herramientas para combatir la elusión y, con ello, comunicar indicios de ocultamiento de ganancias proveniente de delitos fiscales, si fuese el caso.

No cabe duda de que dicho accionar debe ser penalmente perseguido; sin embargo, debe regularse en forma específica los límites de la facultad del fisco para considerar que existen indicios de la comisión del delito de lavado de activos, pues la amplitud y vaguedad de algunas de las nuevas disposiciones podría terminar llevando a sede penal casos que únicamente tienen índole impositiva o, peor aún, que ni siquiera representan elusión tributaria.

miércoles, 22 de enero de 2014

Descubriendo la verdad de los contratos


La Norma VIII del Código Tributario, referida a los métodos de interpretación de las normas tributarias, en su inciso b) dispone algo que no  es un método de interpretación, sino un mandato para  que la SUNAT desconozca la forma jurídica utilizada por los contribuyentes, para develar la real operación económica que ellos han realizado.

Sin duda, el trasfondo de la norma es evitar que los contribuyentes utilicen formas jurídicas ajenas a la realidad de los contratos que celebran, en busca de pagar menos impuestos.

Desde que la Norma VIII fue aprobada ha existido, y persiste aún, el temor del mal uso que la Administración Tributaria pueda darle en su permanente búsqueda de mayor recaudación. Sin embargo, las experiencia vivida nos dice que no ha existido tal mal uso y que los casos que han sido conocidos por el Tribunal Fiscal han recibido respuestas razonables.

Destaco sin embargo el hecho de que en todos los casos conocidos de aplicación de la Norma VIII la SUNAT ha tenido como meta el logro de mayor recaudación y, que en ninguna oportunidad el ejercicio del  referido mandato legal haya determinado una menor carga tributaria para el contribuyente.

Me explico: en un contrato se puede dibujar un negocio intentando pagar menos impuestos, tal fue el caso de la venta no gravada de aves vivas con el compromiso de beneficiarlas gratuitamente. Si se hubiera contratado la venta de aves beneficiadas, se habría tenido que pagar el impuesto. Este caso fue develado por la SUNAT y con toda razón, confirmado por el TF.

Pero resulta que también puede ocurrir que por error o falta de pericia se proyecte un  contrato que, aparentemente, deba tributar, pero que en la realidad económica envuelta, el impuesto no se hubiera generado. 

Sería interesante y motivador conocer que la SUNAT o el TF en algún caso, aplicando la Norma VIII, le corrija la plana al contribuyente, pero a su favor.

jueves, 16 de enero de 2014

El talento en el Tribunal Fiscal


Hace varios meses comenté en esta columna el cercano retiro de una valiosa profesional, vocal del Tribunal Fiscal. Hoy leo el testimonio de dicha funcionaria al tiempo de retirarse, después de haber dado los mejores años de su vida al servicio del Estado y la verdad es que da coraje el descuido existente. La lectura de un párrafo de dicho testimonio es suficientemente reveladora: “Dediqué 35 años de trabajo al Estado. Me voy sin CTS, porque mi remuneración básica es de S/. 0.07. Tampoco encuentro razón para que se nos prive del seguro médico al pasar por una jubilación obligatoria.
 Nadie me ha explicado por qué no puedo continuar con él. El gobierno anterior nos bajó dos veces el sueldo y no tomó en cuenta que no tenemos CTS, ni las responsabilidades que asumimos como funcionarios resolutores. Tampoco nos han pagado el bono creado por el Decreto Legislativo N° 1115, que debía abonarse por trimestre, según dicha norma, a partir de julio de 2012 en adelante. Hasta el día de hoy no se ha dictado el decreto supremo reglamentario y por eso no lo pagan [...].”

Lo patético de las declaraciones vertidas por quien ha soportado en carne propia las limitaciones para el ejercicio de sus funciones, y que ahora las soporta más duramente al retiro de su actividad pública, nos releva de mayores comentarios. Lo que corresponde es no solo dar cuenta de estas arbitrariedades, sino exigir al gobierno que no voltee la cara y las corrija prontamente.

Recordemos además la importancia que tiene el funcionamiento eficaz del Tribunal Fiscal, última instancia administrativa encargada de resolver lo concerniente a la tributación y, finalmente, responsable, por razones ajenas, de que la resolución de las apelaciones planteadas por los contribuyentes puedan demorar más de ocho años, lo que tiñe de inseguridad jurídica principalmente al sector empresarial.

miércoles, 8 de enero de 2014

Iniciando un 2014 prometedor

 
En varias oportunidades, hemos mencionado la necesidad de ampliar la red de países con los que tengamos celebrados Convenios para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal (CDI), cuya importancia crece en la medida en que el país está más integrado a la economía mundial como consecuencia de la celebración de una larga lista de TLC. Si además atendemos que el país ya tiene vigente la legislación correspondiente para que sea efectiva la transparencia fiscal y para que se tribute en el Perú, en forma oportuna, las rentas que contribuyentes peruanos obtienen en el exterior, resulta un contrasentido darle fuerza a los TLC y olvidarse de la importancia de los CDI.
Ambos tienen como meta integrarnos con el resto del mundo, propiciando más intercambio comercial e inversiones; sin embargo, estas últimas vendrán en menor grado, si es que deben pagar impuesto, tanto en el Perú como en su país de origen. Es decir, si es que deben soportar doble tributación. Este concepto fue entendido por el Perú desde hace mucho tiempo. Así, celebramos CDI con el Pacto Andino, 5 países en su origen. También con Chile, Canadá y, últimamente, con Brasil. Lamentablemente, nuestro Congreso detuvo las aprobaciones bajo el argumento, expresado sin mayor sustento, de que resultaríamos perjudicados con un deterioro en la recaudación del IR.
 
Lo cierto es que la puesta en vigencia de un CDI no es perjudicial, sus reglas son “espejo”, aplicándose con el mismo criterio para cualquiera de los dos países firmantes y, ya que somos un país que invierte en el exterior a la par que recibimos inversiones extranjeras, al ser aplicadas las reglas de un CDI, en algún caso se recaudará menos y en otros ocurrirá lo contrario, por lo que sería muy ligero afirmar que se perjudica nuestra recaudación. Lo que se busca es un efecto neutral.   

Vemos, pues, con beneplácito que nuestro Congreso ha aprobado sendos CDI con Corea, Suiza y México. Excelente cierre de 2013. Confiamos en que se siga en la misma línea con Francia, Italia, Reino Unido, Suecia y Tailandia, cuyos protocolos están a la espera de la mencionada aprobación..